Comparativa y Cambios MIFID con respecto a MIFID II

Previamente, serán señalados en perspectiva qué campos afecta en gran medida los cambios que se han producido tras la aprobación y puesta en vigor de la nueva Directiva MIFID II, para luego analizar sobre la Directiva MIFID II, los cambios que se han producido.

Así, los principales campos objetos de modificación en la nueva normativa MIFID II han sido:

  1. Idoneidad: Lo primero que tendrá que hacer el inversor tras la aplicación de MIFID II es completar un test de idoneidad para determinar cuál es su perfil de riesgo. Además, las gestoras que crean dichos fondos deberán determinar un mercado objetivo al que se dirige su producto y un mercado objetivo negativo, es decir, para qué tipo de inversores no es adecuado.
  2. Transparencia:: Es uno de los términos más repetidos a la hora de hablar de MIFID II. Las entidades que vendan determinados fondos de inversión u otros productos financieros deberán informar a los clientes de los gastos que acarrean con más detalles que hasta ahora.
    La transparencia no sólo se aplicará antes de contratar un servicio de asesoramiento o de vender un fondo. También deberán ser más claros los informes periódicos. Además, se deberán registrar las comunicaciones con los clientes en las que se les asesore.
  3. Formación: nuevos requisitos de formación para los empleados que prestan asesoramiento. Los trabajadores de la banca que no tengan el certificado podrán seguir con su trabajo durante dos años acompañados de otro profesional que sí cuente con él.
  4. Mejor ejecución: La directiva MIFID II obliga a las entidades a ejecutar las operaciones de compra y venta de la forma más ventajosa para el inversor, lo que podría reducir la cuota de los mercados regulados. Las gestoras tendrán que justificar que han llevado a cabo las operaciones de la forma más ventajosa y beneficiosa para el cliente.
  5. Mercados OTF:se crea con MIFID II una nueva figura, conocida como los mercados OTF, para bonos, derivados o productos estructurados. La regulación pide a estos mercados, por ejemplo, que detallen por qué no se puede operar con estos productos en un mercado regulado.
  6. Código LEI: se obliga a las empresas que operan en el mercado a disponer del código LEI, lo que se acomete como su nuevo DNI. Se ha dado 6 meses de prórroga para que las empresas de servicios de inversión se adapten a él.

En definitiva, la presenta normativa tiene por objeto principal revisar la organización y relación con los clientes de las entidades que prestan servicios de asesoramiento y gestión de la inversión, centrándose en aspectos tales como la transparencia y la protección al inversor.
Estos son los cambios más significativos que se han producido de una Directiva a otra, con el aumento significativo en el número de artículos de uno con respecto a otro.

Excepciones MIFID II

En lo relativo a sobre quién deja de ser aplicada las directivas, encontramos una serie de adiciones en MIFID II con respecto a la normativa MIFID I. Además de las que estaban reguladas, dejará de ser aplicable para:

e) “Los operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE que, cuando negocien derechos de emisión, no ejecuten órdenes de clientes y no presten servicios o actividades de inversión más que la negociación por cuenta propia, siempre y cuando no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia”.

n) “Los gestores de la red de transporte, según la definición del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/72/CE, o del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE, cuando desempeñen los cometidos que les imponen dichas Directivas, el Reglamento (CE) no 714/2009, o el Reglamento (CE) no 715/2009, o los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, a las personas que actúan en su nombre como proveedores de servicios para realizar su cometido en virtud de las Directivas o Reglamentos mencionados o de los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, y a los operadores o administradores de un mecanismo de compensación de energía, una red de distribución o un sistema destinado a mantener en equilibrio la oferta y la demanda de energía cuando lleven a cabo ese tipo de actividades”.

o) “Los depositarios centrales de valores (DCV) que estén regulados en cuanto tales por normas de la Unión y en la medida en que estas los regulen”.

  • Además, las letras k) y l) de la Directiva MIFID, ya no se encuentran presentes en la regulación de MIFID II.

Obligatoriedad de la autorización

Adición en MIFID II con respecto a la Directiva MIFID I:

  • Apartado 3º: se añade que “Toda autorización será notificada a la AEVM. La AEVM confeccionará una lista de todas las empresas de servicios de inversión de la Unión Europea. Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada cada empresa de servicios de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada”.

Supresión en MIFID II del apartado 5 del art. 5 con respecto a la Directiva MIFID, relativa a las ESI que presten únicamente asesoramiento en materia de inversión o recepción y transmisión de órdenes y la delegación de funciones administrativas o auxiliares de concesiones de autorizaciones llevadas a cabo por los EEMM.

Alcance de la autorización

Sustitución del término “Comunidad” por “Unión Europea” en todo el precepto. El término a utilizar desde la aplicación de MIFID II será el de la “Unión Europea”.
Introducción de nuevos artículos relativos a adquisiciones de ESI:

Art. 11 MIFID II: “Notificación de propuestas de adquisición”
Art. 12 MIFID II: “Plazo de evaluación”
Art. 13 MIFID II: “Evaluación”

Requisitos de organización

Apartado 5 (se añade en MIFID II): “Sin perjuicio de la facultad de las autoridades competentes para exigir acceso a las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº 600/2014, la empresa de servicios de inversión deberá contar con mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos”..

Apartado 7 (nuevo en MIFID II, partiendo del apartado 6): “El registro incluirá las grabaciones de las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relativas, al menos, a las operaciones realizadas cuando se negocia por cuenta propia y la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes. Entre tales conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas figurarán también aquellas cuya intención sea dar lugar a operaciones realizadas en el marco de una negociación por cuenta propia o en la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes, incluso si esas conversaciones o comunicaciones no den lugar a la realización de tales operaciones o a la prestación de tales servicios. A tal fin, la empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para grabar las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas pertinentes realizadas, enviadas o recibidas a través de material facilitado por la propia empresa a un empleado o una persona contratada o cuya utilización por estos haya aceptado o autorizado la empresa de servicios de inversión. Las empresas de servicios de inversión notificarán a sus clientes nuevos y actuales que se grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas entre ellas y sus clientes a resultas de las cuales se realicen o puedan realizarse operaciones. Dicha notificación podrá realizarse una sola vez, antes de la prestación de servicios de inversión a clientes nuevos y actuales…”

  • MIFID II apuesta por la seguridad de las redes informáticas a través de las cuales circula la información de los clientes y sus carteras, además de las órdenes y la información de reporte asociado. En este sentido, cobran mayor importancia las medidas de prevención y precaución e incluso se insta a la creación de comités específicos al respecto.

Negociación algorítmica (nuevo) (art. 17)

Según MIFID II: “La empresa de servicios de inversión que se dedique a la negociación algorítmica deberá implantar sistemas y controles de riesgo adecuados a sus actividades y efectivos para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los umbrales y límites apropiados y limiten o impidan el envío de órdenes erróneas o la posibilidad de que los sistemas funcionen de modo que pueda crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación. Tal empresa deberá además implantar sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los sistemas de negociación no puedan usarse con ningún fin contrario al Reglamento (UE) no 596/2014 o a las normas del centro de negociación al que está vinculada. Deberá implantar unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de las actividades en caso de disfunción de sus sistemas de negociación y se asegurará de que sus sistemas sean íntegramente probados y convenientemente supervisados para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en el presente apartado…”

Proceso de negociación y conclusión de operaciones en un SMN y un SOC

Lo más importante en la comparativa entre ambas Directivas y tras la entrada en vigor de MIFID II, es que, a partir de ahora, en lo relativo al proceso de negociación y conclusión de operaciones, supervisión del cumplimiento de normas, así como la suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación en un SMN, serán aplicables también todas las disposiciones a las SOC (Sistemas Organizados de Contratación).

  • La norma MIFID II crea una nueva categoría de mercado, las ‘Organised Trading Facilities’ (OTF) para instrumentos como bonos, derivados y productos estructurados, en los que se aumentan los requerimientos a los operadores. Las solicitudes de autorización deberán incluir para estos una explicación detallada de los motivos por los que el sistema que se propone no corresponde y no puede operarse en un mercado regulado, sistema multilateral de negociación al uso o internalizador sistemático.

MIFID II amplía el régimen de transparencia aplicable a los internalizadores sistemáticos, de modo que éstos deberán hacer públicas cotizaciones en firme no solo respecto de acciones, sino también respecto de otros instrumentos financieros para los que sean internalizadores sistemáticos y exista un mercado líquido.

Requisitos específicos para los SMN (nuevo)

Nuevo artículo en MIFID II:

Apartado 1º: Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN, aparte de cumplir los requisitos contemplados en los artículos 16 y 18, establezcan y apliquen normas no discrecionales para la ejecución de las órdenes en el sistema.

Apartado 3º: Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN adopten medidas para:

  • Estar adecuadamente equipados para gestionar los riesgos a los que está expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;
  • Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas.
  • Disponer, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en el mercado se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se exponen.

Apartado 4º: Los Estados miembros velarán por que los artículos 24, 25, el artículo 27, apartados 1, 2 y 4 a 10, y el artículo 28 no sean de aplicación a las operaciones realizadas con arreglo a las normas que regulan un SMN entre sus miembros o participantes o entre el SMN y sus miembros o participantes con respecto al uso del SMN. No obstante, los miembros o participantes del SMN se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 24, 25, 27 y 28 en relación con sus clientes cuando, al actuar por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un SMN.

 Apartado 5º: Los Estados miembros no permitirán que las empresas de servicios de inversión ni los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN ejecuten órdenes de clientes con capital propio o hagan interposición de la cuenta propia.

Requisitos específicos para los SOC (MIFID II)

Nuevo artículo en MIFID II:

Apartado 1º: Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SOC implanten medidas para evitar la ejecución en el mismo de órdenes de clientes con capital propio de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado que gestiona el SOC o de cualquier entidad que sea parte del mismo grupo o persona jurídica que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado.

Apartado 2º: Los Estados miembros permitirán que una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC recurra a interposición de la cuenta propia en bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y ciertos derivados, únicamente en caso de que el cliente haya otorgado su consentimiento al proceso. L 173/402 Diario Oficial de la Unión Europea 12.6.2014 ES La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC no recurrirá a la interposición de la cuenta propia para ejecutar órdenes de clientes en el SOC con derivados pertenecientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012. La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC implantará medidas que garanticen la conformidad con la definición de interposición de la cuenta propia establecida en el artículo 4, apartado 1, punto 38

Apartado 3º: Los Estados miembros permitirán que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC negocie por cuenta propia sin recurrir a la interposición de la cuenta propia únicamente por lo que atañe a los instrumentos de deuda soberana para los que no exista un mercado líquido.

 Apartado 4º: Los Estados miembros no autorizarán que la gestión de un SOC y la internalización sistemática tengan lugar dentro de la misma entidad jurídica. Ningún SOC deberá conectarse con un internalizador sistemático permitiendo que interactúen órdenes en un SOC y órdenes o cotizaciones en un internalizador sistemático. Un SOC no deberá conectarse con otro SOC permitiendo que interactúen órdenes en diferentes SOC.

Apartado 5º: Los Estados miembros no impedirán a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado que gestione un SOC contratar a otra empresa de servicios de inversión para que lleve a cabo la creación de mercado en dicho SOC de manera independiente. A los efectos del presente artículo, no se considerará que una empresa de servicios de inversión lleve a cabo la creación de mercado en el SOC de manera independiente si tiene vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión o con el organismo rector del mercado que gestiona el SOC.

Conflictos de intereses

MIFID II establece que, antes de contratar por primera vez, la entidad debe suministrar información sobre gestión de conflictos de interés, en versión extendida o resumida. Deberán notificarse los casos en los que estas políticas no sean suficientes para garantizar con razonable certeza riesgos en perjuicio delos clientes. Además, cualquier cambio importante en esta materia deberá notificarse puntualmente.

  • MIFID (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) Art. 19
  • MIFID II (Directiva 2014/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) Arts. 24 y 25

Procedemos a comparar ambos artículos partiendo desde la base del art. 24 de MIFID II:

Apartado 1º: modificación de la referencia a los principios que deben seguir las empresas de servicios de inversión,ahora están también referidas en el artículo 25, cuando antes, en MIFID, estaban contempladas tan solo en los apartados 2 a 8 del artículo 19.

Apartado 2º: introducción de este nuevo apartado, en el que se dispone lo siguiente:
“Las empresas de servicios de inversión que diseñen instrumentos financieros para su venta a clientes deberán garantizar que dichos instrumentos estén diseñados para responder a las necesidades de un mercado destinatario definido de clientes finales dentro de la categoría de clientes pertinente y que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado destinatario definido, debiendo adoptarse asimismo medidas razonables para garantizar que el instrumento se distribuya en el mercado destinatario definido. Las empresas de servicios de inversión deberán comprender las características de los instrumentos financieros que ofrecen o recomiendan, valorar la compatibilidad de los mismos con las necesidades de los clientes a quienes prestan servicios de inversión, teniendo en cuenta asimismo el mercado destinatario definido de los clientes finales a que se refiere el artículo 16, apartado 3, y garantizar que los instrumentos se ofrezcan o comercialicen únicamente cuando ello redunde en interés del cliente.”

  • En resumen, MIFID II establece la adopción de medidas razonables en el seno de la empresa de servicio de inversión que garantice que el instrumento producto de distribución se realiza en un mercado definido.
    Deberán valorar la compatibilidad de los instrumentos financieros que ofrecen con las necesidades de los clientes a quienes prestan servicios de inversión, teniendo en cuenta a su vez el mercado destinatario.

Apartado 3º: exactamente igual que el apartado 2º de MIFID.

Apartado 4º: introducción del término “con suficiente antelación”, referida a la comunicación de información al cliente.
Además, se introduce lo que debe ser incluido en la información proporcionada a los clientes:

  • Si el asesoramiento se presta de forma independiente o no
  • Si se basa en un análisis general o más restringido de los instrumentos financieros y en concreto de qué gama.
  • Si la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros recomendados.

Por otro lado, se incluye en este apartado la obligación de información de los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas junto con orientaciones sobre los riesgos que se asumen con respecto a las inversiones(cambio importante en MIFID II).

Junto con esto, se debe prestar información acerca de los gastos y costes asociados con los servicios de inversión, incluidos los gastos auxiliares y los costes de asesoramiento y la forma en que éstos deben ser pagados, proporcionando en definitiva un coste total sobre el rendimiento de la inversión y, de ser requerido por el cliente, un desglose por conceptos del mismo.

  •  Con la entrada en vigor de MIFID II, las entidades bancarias, los brókeres y las firmas de trading deberán facturar por separado los costes por el análisis que ofrecen tanto para sus clientes finales como para sus operaciones de gestión. En este sentido, pueden optar por incluir estos costes en su factura a clientes de forma desglosada, o bien asumirlos en sus propias cuentas sin repercutirlos

– Apartado 5º: facilitación de la información de manera comprensible de forma que los clientes efectivos o potenciales sean capaces de comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión, así como del instrumento financiero que se procede a utilizar. Se añade en MIFID II: “Los Estados miembros podrán permitir que esta información se facilite en un formato normalizado” este apartado antes se encontraba dentro del apartado número 3 de MIFID.

Apartado 6º: “En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero al que ya se apliquen otras disposiciones del Derecho de la Unión sobre entidades de crédito y créditos al consumo relativas a los requisitos de información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en los apartados 3, 4 y 5.”

Apartado 6º: Consecución de apartados nuevos en MIFID II:

Apartado 7º (nuevo): Cuando se informe al cliente de que el asesoramiento en materia de inversión se presta de forma independiente, la empresa de servicios de inversión:

A) Evaluará una gama suficiente de instrumentos financieros disponibles en el mercado que sea suficientemente diversificada en lo que respecta a sus tipos y a sus emisores o proveedores, a fin de garantizar que los objetivos de inversión del cliente puedan cumplirse adecuadamente y no se limiten a instrumentos financieros emitidos o facilitados por:

  • La propia empresa de servicios de inversión o por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión.
  • Otras entidades con las que la empresa de servicios de inversión tenga vínculos jurídicos o económicos, como por ejemplo relaciones contractuales, tales que puedan mermar la independencia del asesoramiento facilitado

B) No aceptará y retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en la presente letra los beneficios no monetarios menores que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado al cliente y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por la empresa de servicios de inversión de la obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes”

Apartado 8º (nuevo): “Cuando preste servicios de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión no aceptará ni retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en el presente apartado los beneficios no monetarios menores que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado al cliente y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento la por la empresa de servicios de inversión de la obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes” igual que el párrafo b del anterior apartado

Apartado 9º (nuevo): “Los Estados miembros se asegurarán de que no se considere que las empresas de servicios de inversión cumplen sus obligaciones de acuerdo con el artículo 23, apartado 1, del presente artículo en los casos en que abonen o cobren honorarios o comisiones, o proporcionen o reciban cualquier beneficio no monetario en relación con la prestación de un servicio de inversión o un servicio auxiliar, a un tercero o de un tercero que no sea el cliente o la persona que actúe en nombre del cliente, a menos que el pago o el beneficio:

  • Haya sido concebido para mejorar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente.
  • No perjudique el cumplimiento de la obligación de la empresa de servicios de inversión de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.

Apartado 10º (nuevo): “Las empresas de servicios de inversión que presten servicios de inversión a sus clientes se asegurarán de no remunerar o evaluar el rendimiento de su personal de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, no establecerán ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que el personal recomiende un instrumento financiero determinado a un cliente minorista si la empresa de servicios de inversión puede ofrecer un instrumento financiero diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.”

Apartado 11º (nuevo): “Cuando se ofrezca un servicio de inversión junto con otro servicio o producto como parte de un paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete, la empresa de servicios de inversión comunicará al cliente si se pueden comprar por separado los distintos componentes y facilitará aparte justificantes de los costes y cargas de cada componente. Si es probable que los riesgos asociados a dicho acuerdo o paquete ofrecido a un cliente minorista sean diferentes de los riesgos asociados a los componentes considerados por separado, la empresa de servicios de inversión facilitará una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y del modo en que la interacción entre ellos modifica los riesgos.”

Apartado 12º (nuevo): relativo a la posibilidad de que los Estados miembros puedan, en circunstancias excepcionales y bajo determinados aspectos, imponer a las ESI requisitos adicionales, que deberán ser justificados objetivamente relativo a los riesgos específicos. Dichos requisitos deberán ser notificados a la comisión como mínimo 2 meses antes de su entrada prevista en vigor, con su consiguiente justificación.

Apartado 13º (nuevo): relativo a la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de garantizar que las empresas de servicios de inversión observen los principios de este artículo:

  • Las condiciones que ha de cumplir la información para ser imparcial y clara y no engañosa.
  • El detalle del contenido y formato de la información al cliente en relación con la categorización de los clientes, las empresas de servicios de inversión y sus servicios, los instrumentos financieros, los gastos y costes.
  • Los criterios para evaluar una gama de instrumentos financieros disponibles en el mercado.
  • Los criterios para evaluar si una empresa que reciba incentivos de terceros cumple la obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de su cliente.

Apartado 14º (nuevo): relativo a que las ESI estarán obligadas a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales en función de su experiencia, conocimiento de los mercados y volúmenes a invertir. Hay circunstancias en las que un cliente señalado como minorista podrá conseguir el cambio a profesional como volúmenes significativos y recurrentes en el último año, carteras de más de 500.000 euros y experiencia en cargos profesionales en el sector.

Procedemos a comparar ambos artículos partiendo desde la base del art. 25 de MIFID II:

  •  Una de las grandes novedades de MIFID II es que exige la demostración de ciertos conocimientos y habilidades para prestar según qué servicios, como el conocido examen EFPA para gestores. Así, mientras que las actividades y servicios de inversión se seguirán prestando solo por entidades inscritas en los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), con MIFID II se reconocen oficialmente las empresas de asesoramiento financiero (EAFI), que son tanto personas físicas como jurídicas capacitadas para prestar exclusivamente asesoramiento financiero, de manera que en ningún caso pueden tener fondos o valores de sus clientes. Sus actividades, por tanto, no están cubiertas por el Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN).
  • Apartado 2º (modificación del art. 19.4 MIFID): “Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas

    • Se añade además que los EEMM velaran por el hecho de que, cuando una ESI preste asesoramiento recomendando un paquete o producto combinado, éste sea considerado como idóneo para el cliente.

    Apartado 3º (se mantiene lo dispuesto en el art. 19.5 del MIFID, relativo a la obligación de las ESI de pedir al cliente o posible cliente que facilite información actualizada sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión o en lo relativo al tipo concreto de producto ofrecido o solicitado).

    Apartado 4º (modificación del art. 19.6 MIFI): MIFID II excluye de la prestación de servicios que puede realizarse sin evaluar la conveniencia las concesiones de créditos o préstamos que no comprometen el límite existente de los préstamos, cuentas corrientes y descubiertos autorizados a los clientes. Por otro lado, introduce en el requisito (a) otro producto financiero, los depósitos estructurados, con exclusión de aquellos que incorporen una estructura que dificulte la comprensión del cliente la relación riesgo-rendimiento o el coste de salida del producto antes de su vencimiento

    Apartado 5º (mantiene lo dispuesto en el art. 19.7 MIFID, relativo a la creación de un registro que incluya los documentos objetos del acuerdo entre empresa y cliente donde se estipulen derechos y obligaciones).

    Apartado 6º (ampliación del art. 19.8 MIFID): “La empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente en un soporte duradero informes adecuados sobre el servicio prestado. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a sus clientes, tomando en consideración el tipo y la complejidad de los instrumentos financieros de que se trate y la naturaleza del servicio prestado al cliente e incluirán, en su caso, los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente. Al prestar asesoramiento en materia de inversión, la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente, antes de que se efectúe la operación, una declaración de idoneidad en soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y de qué manera este asesoramiento se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista. En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega previa de la declaración de idoneidad, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar esa declaración escrita en:

    • El cliente ha consentido en recibir la declaración de idoneidad sin demora indebida tras la conclusión de la operación.
    • La empresa de servicios de inversión ha dado al cliente la opción de demorar la operación a fin de recibir de antemano la declaración de idoneidad.

    Cuando una empresa de servicios de inversión preste servicios de gestión de carteras o haya informado al cliente de que efectuará una evaluación periódica de idoneidad, el informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo la inversión se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.”

    • La información que las entidades faciliten a sus clientes deberá ser en adelante en “soporte duradero”, que a efectos de la norma se consideran el papel o Internet. En cualquier caso, será el inversor quien en última instancia elija el tipo de soporte en que desea recibir esta documentación de manera que sea de fácil recuperación y reproducción sin cambios.

    Apartado 7º (nuevo): “Si un contrato de crédito relativo a bienes inmuebles de uso residencial, que está sujeto a las disposiciones sobre evaluación de la solvencia de los consumidores establecidas en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), tiene como condición previa de pago, refinanciación o amortización del crédito la prestación al consumidor de un servicio de inversión en relación con obligaciones hipotecarias emitidas expresamente como garantía de la financiación del contrato de crédito y con las mismas condiciones que este, dicho servicio no estará sujeto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.”

    Obligación de ejecutar las órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente

    • MIFID (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)  ART 21
    • MIFID II (Directiva 2014/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) ART 27

    Procedemos a comparar ambos artículos partiendo desde la base del art. 27 de MIFID II:

    Apartado 1º (modificación y adición con respecto al art. 21.1 MIFID):

    • En el primer párrafo, se sustituye el término “razonables” por “suficientes”, de tal forma que el nuevo texto queda redactado así: “Los Estados miembros exigirán que, al ejecutar órdenes, las empresas de servicios de inversión adopten todas las medidas suficientes para obtener el mejor resultado posible para sus clientes teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez, la probabilidad de la ejecución y la liquidación, el volumen, la naturaleza o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden”.
    • Segundo párrafo (nuevo): “Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una orden por cuenta de un cliente minorista, el mejor resultado posible se determinará en términos de contraprestación total, considerando el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las tasas del centro de ejecución, las tasas de compensación y liquidación y otras tasas pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden”.

    Apartado 2º (nuevo): “Una empresa de servicios de inversión no percibirá ningún tipo de remuneración, descuento o beneficio no monetario por dirigir órdenes de clientes a un concreto centro de negociación o de ejecución que infrinja los requisitos en materia de conflictos de intereses o de incentivos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, en el artículo 16, apartado 3, y en los artículos 23 y 24”.</p`>

    Apartado 3º (nuevo): “Los Estados miembros exigirán que, para los instrumentos financieros sujetos a la obligación de negociación prevista en los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) nº 600/2014, cada centro de negociación y cada internalizador sistemático, y, para los demás instrumentos financieros, cada centro de ejecución ponga a disposición del público, sin coste alguno y con periodicidad como mínimo anual, los datos relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en dicho centro, y que, tras la ejecución de una operación por cuenta de un cliente, la empresa de servicios de inversión deberá comunicar al cliente el centro en el que se ha ejecutado la orden. Los informes periódicos incluirán datos detallados sobre el precio, los costes, la velocidad y la probabilidad de ejecución de los diferentes instrumentos financieros”.

    Apartado 4º (igual que apartado 2º de MIFID, relativo a la exigencia por parte de los EEMM de que las ESI apliquen una política de ejecución de órdenes que les permita obtener para las órdenes de sus clientes el mejor resultado posible).

    Apartado 6º (nuevo): “Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión que ejecuten órdenes de clientes resuman y publiquen con periodicidad anual, respecto a cada clase de instrumento financiero, los cinco principales centros de ejecución de órdenes, en términos de volúmenes de negociación, en los que ejecutaron órdenes de clientes en el año anterior, así como información sobre la calidad de la ejecución obtenida.”

    • Mercados de PYME en expansión (nuevo) art. 33

    Libre prestación de servicios y actividades de inversión

    Apartado 5 (nuevo): “Toda entidad de crédito que desee llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, de conformidad con el apartado 1, mediante agentes vinculados comunicará a la autoridad de su Estado miembro de origen la identidad de dichos agentes vinculados.

    Cuando la entidad de crédito tenga la intención de utilizar a agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen en el territorio de los Estados miembros en los que proyecta prestar sus servicios, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de crédito comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la información, la identidad de los agentes vinculados que la entidad de crédito tenga intención de utilizar para prestar servicios en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha información.”

    Además, se dispone que la AEVM elaborará y presentará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que le ha sido otorgada

    Apartado 6 (nuevo): “Sin otro requisito legal o administrativo, los Estados miembros permitirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen SMN y SOC de otros Estados miembros establezcan en su territorio mecanismos apropiados para facilitar a los usuarios, miembros o participantes establecidos en su territorio el acceso a dichos mercados y la negociación en ellos a distancia”

    • Prestación de servicios o realización de actividades mediante el establecimiento de una sucursal (nuevo) arts. 39 a 43
    • Requisitos aplicables al órgano de dirección del organismo rectos del mercado (nuevo)  art 45

    Requisitos de organización

    Apartado 2 (nuevo): “Los Estados miembros no permitirán que los organismos rectores del mercado ejecuten órdenes de clientes con capital propio, o recurran a la interposición de la cuenta propia en ninguno de los mercados regulados en los que operen”

    • Resistencia de los sistemas, mecanismos de gestión de volatilidad y negociación electrónica (nuevo) art. 48
    • Variación mínima de cotización (nuevo)  art. 49
    • Sincronización de los relojes comerciales (nuevo)  art 50
    • TÍTULO NUEVO: LIMITACION DE LAS POSICIONES Y CONTROLES DE LA GESTION DE POSICIONES EN DERIVADOS SOBRE MATERIAS PRIMAS Y COMUNICACIÓN (arts. 57 y 58)
    • Requisitos aplicables al órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos (nuevo)  art. 63
    • Regulación de los requisitos de los Proveedores de Información Consolidada (PIC), de los Agentes de Publicación Autorizados (APA) y de los Sistemas de Información Autorizada (SIA)  arts. 64 a 66
    • AMPLIACION SANCIONES (antes solo se contemplaba un artículo relativo a las sanciones administrativas):
    • Sanciones en caso de infracción  art. 70
    • Publicación de otras decisiones art. 71
    • Ejercicio de facultades supervisoras y de potestades sancionadoras  art. 72
    • Notificación de infracciones art. 73
    • Protección de datos  art. 78

    COOPERACION CON TERCEROS PAISES (CAPÍTULO III)

    Intercambio de información con terceros países (se añade):

    En el apartado 1, se añaden dos aspectos a través de los cuales los EEMM y la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países:

    • f) la supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.
    • g) la supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.

    Más Información

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    Háblanos por WhatsApp en: 0034 648 552 205

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